Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 253

TITULO QUINTO Actos prejudiciales · CAPITULO VI De las providencias precautorias

Artículo 253.- Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán al juez competente, las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente para que en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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