Artículo 279.- El Juez mandará recibir el juicio a prueba en el caso de que los litigantes lo hayan solicitado, o de que él lo estime necesario.
Contra el auto que manda abrir a prueba un juicio no cabe recurso alguno; aquel en que se niegue, será apelable en el efecto devolutivo, si fuere apelable la sentencia definitiva.
Artículo reformado POE 21-10-2009