Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 280

TÍTULO SÉPTIMO Del Juicio · CAPITULO II De la prueba

Artículo 280.- Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier bien o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral.

En casos de violencia familiar, el Juez admitirá las pruebas preconstituidas que se encuentren en poder de la parte actora o bien aquellas que obren en instrumentales públicas de instituciones o dependencias que hayan atendido dicha problemática con antelación.

Artículo reformado POE 10-12-2010

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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