Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 290

TÍTULO SÉPTIMO Del Juicio · CAPITULO II De la prueba

Artículo 290.- Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a los tribunales, en la averiguación de la verdad. En consecuencia, deben, sin demora, exhibir documentos y bienes que tengan en su poder, cuando para ello fueren requeridos.

Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a terceros, por los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; y en caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.

De la mencionada obligación están exentos los ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que deben guardar secreto profesional en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que están relacionados.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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