Artículo 296.- Los documentos deberán ser presentados al ofrecerse la prueba documental. Después de este período, no podrán admitirse sino los que dentro del término hubieren sido pedidos con anterioridad y no fueren remitidos al juzgado sino hasta después; y los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad, o de los anteriores cuya existencia ignore el que los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad.
Artículo 296
TÍTULO SÉPTIMO Del Juicio · CAPÍTULO III Del Ofrecimiento y Admisión de Pruebas
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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