Artículo 300.- Al día siguiente en que termine el período del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admiten sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. No se admitirán diligencias de pruebas contra derecho, contra la moral o sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles. Contra el auto que admita o deseche una prueba procede la apelación en el efecto devolutivo, cuando fuere apelable la sentencia en lo principal.
Artículo 300
TÍTULO SÉPTIMO Del Juicio · CAPÍTULO III Del Ofrecimiento y Admisión de Pruebas
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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