Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 301

TÍTULO SÉPTIMO Del Juicio · CAPITULO IV De su recepción y práctica

Artículo 301.- El juez, al admitir las pruebas ofrecidas procederá a la recepción y desahogo de ellas en forma oral.

La recepción de las pruebas se hará en una audiencia a la que se citará a las partes en el auto de admisión, señalándose al efecto el día y la hora teniendo en consideración el tiempo para su preparación; dentro de los treinta días siguientes a la admisión.

La audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, y para el efecto se señalará la fecha para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de los quince días siguientes.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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