Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 336

TÍTULO SÉPTIMO Del Juicio · CAPITULO V De las pruebas en particular

Artículo 336.- Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término, contado desde la notificación del auto que ordene su recepción.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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