Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 344

TÍTULO SÉPTIMO Del Juicio · CAPITULO V De las pruebas en particular

Artículo 344.- El juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientes casos:

I.- Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en artículo anterior;

II.- Cuando el designado por las partes no aceptare dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento;

III.- Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva;

IV.- Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después;

V.- Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio, en el que deba practicarse la prueba o no se hubiere señalado su domicilio.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.