Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 390

TÍTULO SÉPTIMO Del Juicio · CAPITULO VI De la Audiencia

Artículo 390.- De esta audiencia, el secretario, bajo la vigilancia del juez, levantará acta desde que principie hasta que concluya la diligencia, haciendo constar el día, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se celebra, los nombres de las personas y abogados, peritos, testigos, intérpretes, el nombre de las partes que no concurrieron, las decisiones judiciales sobre personalidad, competencia e incidentes, declaraciones de las partes en la forma expresada en el artículo 384 extracto de las conclusiones de los peritos y de las declaraciones de los testigos, el resultado de la inspección ocular si la hubo y los documentos ofrecidos como pruebas si no constaron ya en el auto de admisión; las conclusiones de las partes en el debate oral, a no ser que por escrito las hubieren presentado los litigantes.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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