Artículo 393.- En los tribunales colegiados, sólo cuando faltare la mayoría, tendrá efecto la repetición de las pruebas y alegatos a que se refiere la fracción II del artículo
391.
TÍTULO SÉPTIMO Del Juicio · CAPITULO VI De la Audiencia
Artículo 393.- En los tribunales colegiados, sólo cuando faltare la mayoría, tendrá efecto la repetición de las pruebas y alegatos a que se refiere la fracción II del artículo
391.
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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