Artículo 394.- Terminada la audiencia si no se pronunciare la sentencia, se citará para oírla, la que se dictará dentro del término de ocho días
Artículo 394
TÍTULO SÉPTIMO Del Juicio · CAPITULO VI De la Audiencia
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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