Artículo 541.- Antes de mandar el juez el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes, se prevendrá al comprador que consigne ante el propio juez en el plazo que se le fije, el precio del remate.
Si el comprador no consignare el precio en el plazo que le señale el juez, o por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si se hubiera celebrado perdiendo el postor el depósito a que se refiere el artículo 528, que se aplicará por vía de indemnización, por partes iguales, al ejecutante y al ejecutado.