Artículo 680.- Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral en lo que se refiere a la jurisdicción que no tenga el árbitro, y para la ejecución de la sentencia y admisión de recursos, el juez designado en el compromiso; a falta de éste, el del lugar del Tribunal de Arbitraje; y si hubiere varios jueces, el de número más bajo.
Artículo 680
TÍTULO DÉCIMO · CAPITULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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