Artículo 744.- En la junta prevenida por el artículo 736 podrán los herederos nombrar interventor conforme a la facultad que les concede el artículo 1672 del Código Civil y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 1676 del mismo Código.
Artículo 744
TITULO DECIMO · CAPITULO II De las Testamentarías
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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