Artículo 750.- Si la solicitud de declaración de herederos la hiciere el cónyuge supérstite, no admitirá promoción de concubino, devolviéndole la que hiciere sin ulterior recurso.
Artículo 750
TITULO DECIMO · CAPITULO III De los intestados
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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