Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 784

TITULO DECIMO · CAPITULO V De la Administración

Artículo 784.- El interventor tendrá el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos; si excede de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá además, el uno por ciento sobre el exceso, y si excediere de cien mil pesos, tendrá el medio por ciento además, sobre la cantidad excedente.

El albacea judicial tendrá el mismo honorario que el interventor.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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