Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 806

TITULO DECIMO · CAPITULO VI De la liquidación y partición de la herencia

Artículo 806.- Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá dentro del tercer día de aprobada la cuenta la elección de un contador o abogado con título oficial registrado en el asiento del Tribunal para que haga la división de los bienes. El juez convocará a los herederos, por medio de notificación personal, a junta dentro de los tres días siguientes, a fin de que haga en su presencia la elección.

Si no hubiere mayoría, el Juez nombrará partidor eligiéndolo entre los propuestos.

El cónyuge aunque no tenga el carácter de heredero será tenido como parte si entre los bienes hereditarios hubiere bienes de la sociedad conyugal.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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