Artículo 844.- Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del Registro Civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario, se citará inmediatamente a una audiencia dentro del tercer día, a la que concurrirán el menor si fuere posible y el Ministerio Público. En ella, con o sin la asistencia de éste y por las certificaciones del Registro Civil si hasta este momento se presentaron, por el aspecto del menor, y a la falta de aquéllos o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se hará o denegará la declaración correspondiente.
Artículo 844
TITULO DECIMO · CAPITULO II Del nombramiento de tutores y del discernimiento del cargo
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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