Artículo 853.- Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores regirán las disposiciones contenidas en los artículos 1116 y siguientes, con éstas modificaciones: 1o.- No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año, conforme lo dispone el artículo 1162 del Código Civil; 2o.- Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a este término; 3o.- Las personas a quienes deban ser rendidas son el mismo juez, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le reciba, el pupilo que dejare de serlo y las demás personas que fija el Código Civil; 4o.- La sentencia que desaprobare las cuentas indicará si fuere posible los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público y los demás interesados si hicieron observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, y el Ministerio Público; 5o.- Si se objetaren de falsasalgunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.
Artículo 853
TITULO DECIMO · CAPITULO II Del nombramiento de tutores y del discernimiento del cargo
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.
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