Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 920

TITULO DECIMO · CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO ORAL

Artículo 920.- El Juez Oral determinará el inicio y la conclusión de cadauna de las etapas de las audiencias, precluyendo los derechos procesales que debieron ejercitarse en las anteriores.

La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de que las partes puedan conciliar hasta antes de que se dicte la sentencia.

Si una parte o los terceros llegan al recinto oficial después de iniciada la audiencia, podrán incorporarse, sin embargo, tendrán por precluído el derecho para hacer valer las manifestaciones y demás actos referentes a las actuaciones ya celebradas.

El secretario de actas mínimas hará constar el momento de la incorporación.

Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, podrán ausentarse del recinto oficial cuando el Juez Oral así lo determine.

Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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