Artículo 955.- Los documentos que presenten las partes, podrán ser objetados al contestar la demanda o la reconvención, o en su caso, el actor deberá objetar las ofrecidas por el demandado en su contestación dentro de los tres días siguientes a su admisión, con el ofrecimiento de los medios de convicción que la acrediten; la de los exhibidos en la audiencia de juicio se hará en ésta. El Juez Oral proveerá lo conducente para recibir en la audiencia de juicio las probanzas admitidas.
Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013
SECCIÓN CUARTA
DE LA PERICIAL
Véase Decreto que modifica este ordenamiento 30-08-2013