Artículo 954.- Es instrumento público el registro del procedimiento oral; probará el modo en que se desarrolló la audiencia o diligencia correspondiente, la observancia de las formalidades, las personas que hubieran intervenido, las resoluciones pronunciadas por el Juez Oral y los actos que se llevaron a cabo. Tendrá valor probatorio para los efectos del procedimiento, de los recursos y requerimientos que correspondan, excepto si se aprueba que fue alterado.
Artículo adicionado POE 10-02-2011. Derogado POE 30-11-2012. Reformado POE 30-08-2013