Artículo 953.- Cuando se trate de testigos que deban ser citados por el Juez Oral, se les apercibirá que en caso de desobediencia se aplicará una multa por el importe establecido en el artículo 89 de este código o se les hará comparecer por medio de la fuerza pública.
La citación se hará mediante cédula por lo menos con veinticuatro horas de anticipación al día en que deban declarar, sin contar el día en que se verifique la diligencia ni el señalado para recibir la declaración.
Si el testigo citado no asistiere a rendir su declaración en la audiencia programada, el juez le hará efectivo el apercibimiento realizado y reprogramará su desahogo. En este caso podrá suspenderse la audiencia.
La prueba se declarará desierta, si aplicados los medios de apremioseñalados anteriormente, no se logra la presentación de los testigos. Igualmente, en caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al oferente una sanción pecuniaria cuyo monto será el establecido en la fracción I del artículo 89 de este código. El juez despachará de oficio la ejecución en contra del infractor, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, declarándose desierta la prueba testimonial.
Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013
SECCIÓN TERCERA
DE LA INSTRUMENTAL
Véase Decreto que modifica este ordenamiento 30-08-2013