Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 958

TITULO DECIMO · CAPÍTULO III DE LAS PRUEBAS

Artículo 958.- Admitida la prueba pericial, el Juez Oral hará la designación de un perito o de los que estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que las partes puedan ser asesoradas por un perito en la audiencia de desahogo de pruebas en la que el perito designado por el Juez Oral presente su dictamen correspondiente. Los peritos que asesoren a las partes no podrán intervenir en el desahogo del dictamen pericial respectivo.

Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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