Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 959

TITULO DECIMO · CAPÍTULO III DE LAS PRUEBAS

Artículo 959.- El juez de instrucción hará saber a las partes, la fecha y hora señalada para la audiencia inicial, en la que el o los peritos propuestos por las partes, aceptarán y protestarán el cargo conferido. Si alguna de las partes o ambas no presenta ante el juez en la audiencia inicial al perito o peritos propuestos, se tendrán por no designados.

El juez de instrucción le hará saber al perito o peritos que están en el Padrón de peritos que emite el Consejo de la Judicatura, que deberán comparecer a la audiencia inicial ante el juez oral, para que en ese momento tomen protesta del cargo y las partes le realicen manifestaciones sobre las cuales desean que verse el peritaje, independientemente de las preguntas que le formulen sobre aplicación de sus conocimientos en la materia.

Si no comparecen el o los peritos propuestos ante el juez oral en la audiencia inicial, éste designará otro en su lugar del mismo padrón, para efectos de que funja como perito dentro del procedimiento y se dará vista al Consejo de la Judicatura para que proceda a su baja del padrón correspondiente, independientemente de aplicarle una sanción pecuniaria equivalente a la cantidad que cotizó por sus servicios; además, será responsable de los daños y perjuicios causados por su culpa.

En caso de que no comparezcan los peritos propuestos por las partes, se desahogará la prueba con el o los dictámenes exhibidos.

Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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