Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 979

TITULO DECIMO · CAPÍTULO PRIMERO DEL DIVORCIO

Artículo 979.- En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, el Juez Oral exhortará a los consortes a su reconciliación. Si se avienen, el Juez declarará sobreseído el procedimiento. Si no se logra la reconciliación, e insisten los cónyuges en su propósito de divorciarse, siempre que en el convenio queden bien garantizados los derechos de los hijos, y que el Ministerio Público haya manifestado su conformidad, el Juez suspenderá la audiencia por un plazo no mayor a una hora, al término del cual deberá reanudarla y pronunciar de inmediato la sentencia, disolviendo el vínculo matrimonial y decidiendo sobre el convenio presentado, decretando cuantas medidas sean necesarias para el bienestar de los hijos. Párrafo reformado POE 30-11-2012

En caso de que el Ministerio Público se oponga a la aprobación del convenio, por considerar que viola los derechos de los hijos o que no quedan bien garantizados, propondrá las modificaciones que estime pertinentes y el Juez lo hará saber a los cónyuges, para que en la misma audiencia manifiesten si aceptan o no las modificaciones.

En caso de que no las acepten, el Juez resolverá en la sentencia lo que proceda con arreglo a la ley, cuidando que queden debidamente garantizados los derechos de los hijos.

Cuando el convenio no deba ser aprobado, no podrá decretarse la disolución del matrimonio.

Artículo adicionado POE 10-02-2011

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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