Artículo 978.- En el caso de la promoción del divorcio por mutuo consentimiento, hecha la solicitud y cumplidas las exigencias del artículo anterior, el Juez de Instrucción, por conducto del Administrador de Gestión Judicial, citará a los cónyuges y al Ministerio Público a una audiencia ante el Juez Oral, de entre ocho y quince días.
Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 04-07-2017