Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Quintana Roo · Quintana Roo

Artículo 978

TITULO DECIMO · CAPÍTULO PRIMERO DEL DIVORCIO

Artículo 978.- En el caso de la promoción del divorcio por mutuo consentimiento, hecha la solicitud y cumplidas las exigencias del artículo anterior, el Juez de Instrucción, por conducto del Administrador de Gestión Judicial, citará a los cónyuges y al Ministerio Público a una audiencia ante el Juez Oral, de entre ocho y quince días.

Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 04-07-2017

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de junio de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: documentos.congresoqroo.gob.mx.

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