Artículo 992.- La venta de los inmuebles que se ordene al remate, se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 519 y siguientes del presente Código, y en ella no podrá admitirse postura inferior de las dos terceras partes del avalúo pericial o que no se ajuste a los términos de la autorización judicial. Párrafo reformado POE 30-11-2012
Si en la primera almoneda no hubiere postor, a solicitud del tutor, con citación del ministerio público, el Juez convocará a una junta dentro del tercer día, para ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.
Artículo adicionado POE 10-02-2011