Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1011

TÍTULO XVI DEL PROCEDIMIENTO EN LOS NEGOCIOS DE LA · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 1011 . En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se observaran (sic ) las reglas siguientes:

I. Las partes deberán concurrir a absolver personalmente las posiciones que se les articulen, para lo cual se les citará una vez con el apercibimiento de tenerlas por confesas si no concurren a absolverlas y para hacer la declaración bastará con que así lo solicite la contraparte;

II. Principiará el Juez recibiendo las pruebas ofrecidas por la parte actora y, terminadas, recibirá las de la demandada;

III. Las pruebas deberán referirse a los hechos citados en la demanda y su contestación, que no hayan sido confesados por la parte a la que perjudiquen;

IV. Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos, los que deberán presentar en el acto de la audiencia. La parte que objete un documento manifestará precisamente el motivo por qué lo objeta y lo justificará si no acepta la objeción la contraria. En general se procederá a recibir y practicar las pruebas que se ofrezcan a menos que con causa justificada se suspenda la audiencia o el Juez así lo disponga, en cuyo caso se señalará nuevo día y hora para reanudarla y recibir o practicar en ella exclusivamente las pruebas pendientes;

V. El Juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue convenientes a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

VI. Iniciada la recepción de las pruebas admitidas no se admitirán otras a menos que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin demostrar tachas;

VII. El Juez oirá las alegaciones de las partes, para lo cual concederá hasta diez minutos a cada una y en seguida podrá pronunciar su fallo en presencia de ellas, de una manera clara y sencilla. En caso contrario pronunciará la sentencia dentro de los tres días siguientes.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.