ARTÍCULO 138 . Todos los términos serán improrrogables, salvo cuando expresamente autorice la ley lo contrario. No se concederá prórroga alguna sino con la audiencia de la parte contraria y siempre que haya sido pedida antes, de que expire el término señalado. En ningún caso podrá exceder la prórroga de los días señalados como término legal.
Artículo 138
TÍTULO II REGLAS GENERALES · CAPÍTULO VI DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.