ARTÍCULO 166 . El juez ante quien se promueva la inhibitoria, mandará librar si lo estima procedente, oficio requerido (sic ) al juez que se estime competente para que se abstenga de conocer del negocio. El auto que niegue el requerimiento es apelable. Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la inmediata suspensión del procedimiento, y dentro del tercer día decidirá si acepta o no la inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al ser notificadas del proveído que acepte la inhibición, se remitirán los autos al requirente. En cualquier otro caso, remitirá los autos al Supremo Tribunal o al superior común, comunicándolo al competidor para que haga igual cosa, y ambos emplazarán a las partes ante el propio tribunal superior común. Recibidos los autos en el tribunal que deba decidir la competencia, se citará a las partes y al representante del Ministerio Público a una audiencia de alegatos, que se verificará dentro de los tres días siguientes a la citación y dentro de los tres siguientes se pronunciará la resolución. Resuelta la competencia, se enviarán los autos al juez declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual se remitirá otro al juez contendiente.
Artículo 166
TÍTULO III DE LA COMPETENCIA · CAPÍTULO III DE LA SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LAS COMPETENCIAS
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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