Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 180

TÍTULO IV DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPÍTULO IV DEL TIEMPO EN QUE DEBE PROPONERSE LA RECUSACIÓN

ARTÍCULO 180 . Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde que se fije la controversia hasta antes de la citación para definitiva o, en su caso, de dar principio a la audiencia en que puede resolverse, a menos que, comenzada la audiencia o hecha la citación, hubiere cambiado el personal del juzgado.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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