Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 179

TÍTULO IV DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPÍTULO IV DEL TIEMPO EN QUE DEBE PROPONERSE LA RECUSACIÓN

ARTÍCULO 179 . En los procedimientos de apremio y en los juicios sumarios que empiezan por ejecución no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo en su caso, o expedida y fijada la cédula hipotecaria. Tampoco se admitirá la recusación empezada la audiencia de pruebas y alegatos.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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