ARTÍCULO 178 . No se admitirá recusación:
I. En los actos prejudiciales;
II. Al cumplimentar exhortos o despachos;
III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;
IV. En las diligencias de mera ejecución;
V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa;
VI. En todos los otros casos en que así lo disponga la ley.