Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 178

TÍTULO IV DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPÍTULO II DE LA RECUSACIÓN

ARTÍCULO 178 . No se admitirá recusación:

I. En los actos prejudiciales;

II. Al cumplimentar exhortos o despachos;

III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;

IV. En las diligencias de mera ejecución;

V. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni importen conocimiento de causa;

VI. En todos los otros casos en que así lo disponga la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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