ARTÍCULO 177 . Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haberse nombrado albacea, interventor o representante común conforme a la ley, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. Habiendo representante común, sólo él puede usar de ella. No habiéndolo, la recusación se admitirá únicamente cuando la propongan la mayoría de los interesados en cantidades. No habiendo mayoría se desechará la recusación.
Artículo 177
TÍTULO IV DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPÍTULO II DE LA RECUSACIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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