Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 186

TÍTULO IV DE LOS IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS · CAPÍTULO VI DE LA SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA RECUSACIÓN

ARTÍCULO 186 . Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde. Los jueces de primera instancia decidirán las recusaciones de los jueces menores y el Supremo Tribunal de Justicia, por medio de la sala respectiva, las de los jueces de primera instancia y las de los magistrados.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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