Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 238

TÍTULO V ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO VI DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

ARTÍCULO 238 . Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, no se llevará adelante la providencia, o se levantará la que se hubiere dictado. Igualmente, cuando la providencia no se haya decretado por virtud de la presentación de un título ejecutivo, si el deudor o ejecutado da fianza bastante, también se levantará la providencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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