Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 240

TÍTULO V ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO VI DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

ARTÍCULO 240 . Cuando el embargo se practique sobre bienes raíces, se comunicará al encargado del Registro Público de la Propiedad del lugar en que aquéllos estén ubicados, para impedir que dichos bienes se vendan, enajenen o graven. Lo mismo se hará en los casos de embargo sobre bienes muebles, cuyo dominio sea susceptible de registro conforme al Código Civil. Si se tratare de una negociación mercantil, industrial, agrícola o minera, se nombrará un interventor a propuesta del actor y bajo su responsabilidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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