Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 241

TÍTULO V ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO VI DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

ARTÍCULO 241 . El que pida una providencia precautoria deberá entablar la demanda cuando proceda, dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la providencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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