Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 243

TÍTULO V ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO VI DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

ARTÍCULO 243 . De las providencias precautorias queda responsable el que las pida, y no podrá decretarse sin que el solicitante dé fianza para responder de la indemnización que establece el artículo anterior. Ni las multas a que se refiere el artículo anterior, ni el requisito de la fianza, podrán exigirse al que promueva el embargo, de acuerdo con la fracción III del artículo 234. Ni el Ministerio Público ni los agentes fiscales estarán obligados a otorgar fianza.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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