Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 242

TÍTULO V ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO VI DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS

ARTÍCULO 242 . Si el que ha solicitado la providencia no entablare la demanda dentro del término fijado anteriormente; si la providencia fuera revocada, o si entablada la demanda fuere absuelto el reo, pagará por vía de indemnización a su contrario una pena con base en lo que establece el Artículo 62, fracción II, a juicio del Juez, cuando se trate de una providencia de arraigo; o una igual al veinte por ciento del valor de los bienes secuestrados, en los demás casos.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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