ARTÍCULO 247 . No se puede denunciar la obra que alguno hiciere reparando o limpiando los caños y acequias donde se recojan las aguas de sus edificios o heredades, aunque algún vecino suyo se tenga por agraviado por el perjuicio que reciba por mal olor o por causa de los materiales que se arrojen en su predio o en la calle. En estos casos, se observarán los reglamentos gubernativos.
Artículo 247
TÍTULO V ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO VI DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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