ARTÍCULO 254 . La persona contra quien se dicte una providencia precautoria, puede reclamarla antes de la sentencia definitiva. Igualmente puede reclamar la providencia un tercero, cuando alegue que los bienes secuestrados, o parte de ellos, le corresponden en propiedad, o por lo menos que los posee legalmente.
Artículo 254
TÍTULO V ACTOS PREJUDICIALES · CAPÍTULO VI DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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