ARTÍCULO 341 . El juez nombrará los peritos que correspondan a cada parte en los siguientes casos:
I. Si alguno de los litigantes dejare de hacer el nombramiento en el término señalado en el artículo anterior;
II. Cuando el designado por las partes no aceptare dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento;
III. Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva;
IV. Cuando el que fue nombrado y aceptó el cargo lo renunciare después;
V. Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio o en el que deba practicarse la prueba, o no se hubiere señalado su domicilio.