Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 343

TÍTULO VI DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO V DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR

ARTÍCULO 343 . En el caso de la primera parte del Artículo anterior concurrirá el tercero en discordia y se observarán las reglas siguientes:

I. El perito que dejare de concurrir sin justa causa, calificada por el Tribunal, incurrirá en multa que se aplicará en los términos del Artículo 62, fracción II, y será responsable de los daños causados por su culpa, sin perjuicio de lo que previene el Artículo 341;

II. Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto y hacerles cuantas observaciones quieran pero deberán retirarse, para que los peritos discutan y deliberen solos;

III. Los peritos de las partes emitirán inmediatamente su dictamen siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, se les señalará un término prudente para que lo rindan. Cuando discordaren los peritos dictaminará el tercero, solo o asociado de los otros.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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