ARTÍCULO 345 . En caso de ser desechada la recusación se impondrá al recusante una sanción en los términos del
Artículo 62, fracción II.
TÍTULO VI DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO V DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR
ARTÍCULO 345 . En caso de ser desechada la recusación se impondrá al recusante una sanción en los términos del
Artículo 62, fracción II.
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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