Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 394

TÍTULO VI DEL JUICIO ORDINARIO · CAPÍTULO VII DEL VALOR DE LAS PRUEBAS

ARTÍCULO 394 . La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:

I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;

II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

III. Que sea de hecho propio, o en su caso del representado o del cedente, y concerniente al negocio;

IV. Que se haga conforme a las formalidades de la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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