ARTÍCULO 394 . La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en ella las siguientes condiciones:
I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;
II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;
III. Que sea de hecho propio, o en su caso del representado o del cedente, y concerniente al negocio;
IV. Que se haga conforme a las formalidades de la ley.