ARTÍCULO 451 . Antes de despachar la ejecución, examinará el juez la personalidad del actor y si la encuentra acreditada, dictará el auto de ejecución si el título perteneciere a alguna de las clases enumeradas en este Capítulo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no priva al demandado del derecho de impugnar la personalidad del actor al oponerse a la ejecución, si tuviere razones para ello.
Artículo 451
TÍTULO VII DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VÍA DE APREMIO · CAPÍTULO II DEL JUICIO EJECUTIVO
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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