ARTÍCULO 471 . Para el avalúo de la finca se observará lo prevenido en el Capítulo V, sección IV, del Título Sexto; pero si el demandado no hace el nombramiento dentro del tercer día de notificada la demanda, puede el actor exigir que se pida certificado a la Oficina de Contribuciones o al Catastro del valor del bien hipotecado, valor que servirá de base para el remate. Si en la oficina correspondiente no hubiere la constancia respectiva el Juez hará el nombramiento que corrresponda hacer al demandado.
Artículo 471
TÍTULO VII DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VÍA DE APREMIO · CAPÍTULO III DEL JUICIO HIPOTECARIO
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de agosto de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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